El pasado 29 de septiembre de 2022 el ministerio de Hacienda y Función Pública presentó un paquete de medidas fiscales de importante calado. De acuerdo al titular del Ministerio, las medidas están pensadas para “la mayoría social del país” (…) “fortalece los cimientos de la sociedad y genera oportunidades, eficiencia económica y prosperidad”.

Entre esta batería de modificaciones, existe una que está generando polémica e inseguridad entre determinado colectivo de contribuyentes que se pueden ver directamente afectados por la misma. En concreto en la nota de prensa del Ministerio se reconoce la creación del “Impuesto de Solidaridad” que tratará de “aumentar la aportación de quienes más tienen”, “que afectará a los patrimonios netos superiores a 3 millones de euros. Para evitar la doble imposición los sujetos pasivos del Impuesto de solidaridad solo tributarán por la parte de su patrimonio que no haya sido gravado por su Comunidad Autónoma. El tipo del impuesto será del 1,7% para los patrimonios entre 3 y 5 millones de euros; del 2,1% para los patrimonios entre 5 millones y 10 millones; y del 3,5% para aquellos patrimonios superiores a 10 millones de euros. Se trata de un impuesto estatal de carácter temporal para los años 2023 y 2024, aunque se incluirá una cláusula de revisión para evaluar al término de su vigencia si es necesario mantenerlo o suprimirlo

La citada medida puede verse en el siguiente enlace: https://www.lamoncloa.gob.es/serviciosdeprensa/notasprensa/hacienda/Paginas/2022/290922-politica-fiscal.aspx

Actualmente la información que existe al respecto es muy parca por no decir prácticamente nula. No existe aún ningún texto con vocación legislativa que pueda consultarse. No obstante, sobre la base del ya existente Impuesto sobre el Patrimonio se plantean numerosas cuestiones de legalidad.

a) En primer lugar, es evidente que la modificación del Impuesto sobre el Patrimonio, hoy por hoy, conlleva cierta dificultad para el ejecutivo. Este es un impuesto que se encuentra cedido a las comunidades autónomas, las cuales asumen competencias normativas sobre el mínimo exento, tipo de gravamen y deducciones y bonificaciones de la cuota. De este modo, diferentes comunidades autónomas como Madrid o Andalucía utilizan el mecanismo de la bonificación para llevar a cabo su supresión de hecho.

Esta cesión se encuentra recogida en la “Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias”. Para modificar esta ley (ordinaria) se necesitaría una mayoría simple parlamentaria, hecho que complica levemente la avocación de dichas competencias por parte del Estado. No obstante, no se trata de un problema de naturaleza jurídico-legislativo sino coyuntural, ya que, previsiblemente, se encontraría con una gran oposición por parte del conjunto de autonomías. Por esta razón el ejecutivo busca un camino alternativo para gravar los patrimonios. No obstante, el gobierno va a encontrarse en la necesidad de tramitarlo por el procedimiento de urgencia mediante un Decreto Ley pudiendo poner en riesgo la constitucionalidad de la norma, no solo por su contenido sino por el medio utilizado para su tramitación.

b) La transitoriedad del nuevo Impuesto (2023 y 2024), también indica las dudas que puede tener el ejecutivo sobre la legalidad de su propuesta. En cualquier caso, no cabe duda, que de existir en un futuro una eventual anulación de las medidas por parte del Tribunal Constitucional o el TJUE en su caso, podría llegar a generarse una avalancha de reclamaciones por responsabilidad patrimonial contra el estado. Es más que previsible que de llegar a puerto esta medida se recurra ante el Tribunal Constitucional.

c) Otro de los problemas que plantea este nuevo impuesto es la configuración del hecho imponible, debido a que el Impuesto sobre el Patrimonio se configura como “un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos”. Además, “Constituirá el hecho imponible del Impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo I de esta Ley”. Previsiblemente tanto la naturaleza como el hecho imponible de ambos impuestos pueden verse solapados, por problemas evidentes de redacción y justificación del nuevo tributo. En la Exposición de Motivos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio ya se hacía mención a una justificación análoga a la que hace hoy en día el ejecutivo; “La regulación del nuevo Impuesto sobre el Patrimonio, pone fin al carácter excepcional y transitorio que se predicaba del hasta ahora actualmente vigente, dando cumplimiento a lo que deben ser sus objetivos primordiales de equidad, gravando la capacidad de pago adicional que la posesión del patrimonio supone; de utilización más productiva de los recursos; de una mejor distribución de la renta y la riqueza y de actuación complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.

d) Otra de las cuestiones que se suscitan es la valoración del patrimonio (“patrimonios netos superiores a 3 millones de euros”) es decir, que criterio se va a utilizar: ¿valor catastral?, ¿valor de adquisición?, ¿el valor de referencia? ¿O el más complejo aún de calcular, valor razonable?

e) En relación al primer ejercicio de aplicación de Impuesto, el documento que actualmente se maneja no deja claro si se aplicará al ejercicio 2023 o con efecto retroactivo al ejercicio 2022. No obstante, todo indica que será de aplicación a partir del ejercicio 2023.

f) Por último, cabe criticar que una vez más que se está cayendo en el error de hacer gravar patrimonios, que, en muchos casos, por su propia naturaleza, son incapaces de generar rentas que justifiquen su valor; véase el caso de fincas rústicas sin explotación. Además, en un escenario de una eventual aprobación del nuevo “Impuesto de Solidaridad”, nos encontraríamos que todos aquellos contribuyentes cuyo patrimonio fuese única y exclusivamente inmobiliario de naturaleza urbana, llegaría a darse la paradoja de una triple sujeción (que no de tributación) a un mismo hecho imponible; IP, Impuesto de Solidaridad e IBI. Es decir, una vez más se apuntalaría la inseguridad jurídica en la que poco a poco se hunde el sistema jurídico tributario español.

Todos estos comentarios están sujetos a modificaciones futuras en base a la información que vaya publicándose y que iremos actualizando progresivamente.